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A. 1026/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1026/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1026-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1026/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1026 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6477

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa y el Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                 Hechos materia de investigación penal. El 9 de mayo de 2015, a las 20:20 horas, el señor Jhon Jairo González Buitrago presuntamente tuvo una discusión con Yeison Ernesto González Rozo y resultó herido por proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo. Las lesiones habrían sido causadas por el señor González Rozo, quien, al parecer, es familiar de la víctima. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la valoración médico legal, le dictaminó 20 días de incapacidad médica y secuelas físicas “de carácter permanente”[1].

 

2.                 Investigación penal[2]. El 27 de agosto de 2020[3], se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. En la diligencia, la fiscal 50 local de Bogotá le imputó al señor González Rozo el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con lesiones personales dolosas[4]. El señor González Rozo no aceptó los cargos[5]. El 7 de marzo de 2022[6], la Fiscalía formuló acusación en contra del señor González Rozo por los delitos imputados[7]. El 31 de agosto de 2022[8] inició la audiencia de juicio oral[9]. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, en la continuación de dicha audiencia, la Fiscalía solicitó al juez que emitiera sentencia condenatoria. El 12 de febrero de 2025[10], el juez fundamentó el sentido del fallo y señaló que la fecha para la lectura de la sentencia sería el 26 de marzo de 2025[11].

 

3.                 Pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena. El 25 de marzo de 2025, la esposa del acusado allegó una certificación suscrita por quien sería el gobernador de la comunidad indígena Guaguarco Palmarosa. En dicha certificación se señaló que el señor González Rozo pertenece a dicha comunidad y está registrado en el censo del 2025. Asimismo, aportó un documento suscrito por el gobernador de la comunidad en el que solicitaba el traslado del proceso con el fin de llevar a cabo “lo que por ley indígena [le] corresponde” con el acusado[12].

 

4.                 Pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 26 de marzo de 2025, el juez 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia del sentido de fallo, propuso conflicto positivo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. Asimismo, puso de presente los documentos que allegó la esposa del señor González Rozo y dio traslado de los mismos a las partes. El defensor del acusado sólo manifestó que “hace unos días [se había enterado] de que el señor Yeison González pertenec[ía] a una comunidad indígena”. Posteriormente, el juez le preguntó al defensor si iba a realizar algún pronunciamiento adicional en relación con los documentos aportados por la esposa del señor González Rozo. El defensor manifestó que “no [era él] quien debería proponer [el] conflicto, sería el gobernador indígena”. Al final de la diligencia el juez le preguntó al gobernador del cabildo indígena si, en efecto, realizó la solicitud del envío de las actuaciones a la comunidad, a lo que el gobernador contestó afirmativamente. Por lo demás, el juez se pronunció respecto de los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y consideró que, a su juicio, la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad penal. En concreto, expuso la siguiente argumentación:

 

a)       Factor personal. Se cumple porque el gobernador de la comunidad indígena Guaguarco Palmarosa certificó que el señor González Rozo pertenece a su comunidad. En relación con la calidad de indígena de la víctima, consideró que no existe ningún elemento probatorio que permita concluir que pertenece a la comunidad indígena.

b)       Factor territorial. No se cumple porque los hechos ocurrieron en Bogotá, es decir, fuera de la jurisdicción territorial de la comunidad indígena. La autoridad judicial reconoce que, aunque este factor se puede acreditar desde un aspecto expansivo, lo cierto es que no hay ninguna “relación ancestral” en el lugar en el que ocurrieron los hechos.

c)        Factor objetivo. No se cumple porque el bien jurídico tutelado no tiene relación con la comunidad indígena.

d)       Factor institucional. No se cumple porque no hay claridad de que la comunidad esté representada por autoridades capaces de impartir justicia. Además, no es claro cuáles son las normas y procedimientos tradicionales que se manejan dentro de la comunidad.

 

5.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 4 de abril de 2025, el Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 10 de abril de 2025[14].

 

6.                 Auto de pruebas. Mediante auto de 12 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con dos ejes temáticos concernientes al caso sub examine(i) ámbito territorial de la comunidad indígena, y (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (i) la gobernadora del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre(ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Defensoría del Pueblo.

 

7.                 Cumplido el término para dar respuesta, se recibió la siguiente información:

 

a)         La Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que (i) la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa está registrada como parte del pueblo Pijao y está ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima; (ii) el señor Eduvin Timote Vargas está registrado como gobernador de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa y el periodo de su mandato es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025; (iii) el señor Yeison Ernesto González Rozo “figura registrado únicamente en el censo correspondiente al año 2019” y (iv)  no cuenta con copia del reglamento interno de la comunidad[15].

b)        La Defensoría del Pueblo informó (i) que la estructura organizativa del pueblo Pijao, las autoridades tradicionales o cabildos, son los encargados de gobernar a las comunidades, ejercer autoridad, autonomía y justicia y (ii) que la comunidad está ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima.[16]

c)         El ICANH informó que no ha adelantado ningún tipo de investigación encaminada a verificar las prácticas tradicionales de administración de justicia y la cosmovisión sobre los delitos contra la seguridad pública y la integridad personal dentro de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa. Adicionalmente, brindó una contextualización del sistema de justicia tradicional del pueblo pijao y reconoció que no tiene información sobre el resguardo en particular[17].

d)        La comunidad indígena, por su parte, guardó silencio.

 

    I.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa y el Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Yeison Ernesto González Rozo por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [20].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

11.1.      Satisface el presupuesto subjetivo porque dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa, que forma parte de la JEI, y (ii) el Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

11.2.      Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Yeison Ernesto González Rozo, el cual tiene como objeto verificar la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

11.3.      Satisface el presupuesto normativo porque la autoridad de la comunidad indígena expresó las razones por las cuales considera que es competente para conocer del asunto y la autoridad judicial indicó los fundamentos jurisprudenciales y legales con base en los cuales reclama la competencia de la investigación penal (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.       La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

12.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[23]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[24] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[25]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

 

13.            El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[26] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[27]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[28] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[29]. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[30].

 

14.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[31] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[32].

 

15.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[33]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[34] que busca proteger su “conciencia étnica”[35], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[36]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[37] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

16.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[38]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[39].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

17.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[40]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[41]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[42]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[43] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[44]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.       Caso concreto

 

18.             A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

a.            Constatación de los factores determinantes de la JEI

 

19.             Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[45]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[46]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[47], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[48]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

20.             La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Yeison Ernesto González Rozo a la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa. Aunque la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que, el señor González Rozo “figura registrado únicamente en el censo correspondiente al año 2019”, lo cierto es que en el expediente obra una certificación suscrita por el gobernador de la comunidad indígena Guaguarco Palmarosa que acredita que el señor González Rozo pertenece a dicha comunidad y está registrado en el censo del 2025.

 

21.             Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan [ocurrido] dentro del ámbito territorial del resguardo”[49]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[50] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[51]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[52]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[53]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[54].

 

22.             En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. Según el escrito de acusación, el acusado habría cometido los presuntos hechos punibles en el sector de Torca, en la localidad de Usaquén de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, según la información que aportó la Defensoría del Pueblo (ver párr. 7 supra), la comunidad está ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima. Asimismo, en el auto 1030 de 2022 la Corte Constitucional estudió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con una conducta penal que se habría cometido en el territorio de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa. En esa oportunidad, la Sala precisó que la Resolución 0045 de 24 de diciembre de 2008, emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, estableció que dicha comunidad está ubicada en la jurisdicción del municipio de Coyaima, Tolima.

 

23.             Por lo anterior, es claro que los hechos objeto del proceso penal no ocurrieron dentro del territorio de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa. De otro lado, la Corte advierte que las autoridades indígenas no aportaron documento, prueba o elemento de juicio que demuestre que la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa habitualmente despliega sus actividades culturales, religiosas o propias de su cosmovisión, en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, en el asunto sub examine no se acredita el factor territorial desde una perspectiva estricta, ni desde una perspectiva amplia.

 

24.             Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[55]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[56]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[57]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[58].

 

25.             Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[59]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[60] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[61], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[62].

 

26.             Por un lado, la Corte ha precisado que el bien jurídico que protege el delito de lesiones personales es el de la integridad personal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “la integridad personal […] tiene un carácter universal y que incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, de suerte que tampoco resulta determinante” para establecer cuál es la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de determinado caso. Por el otro, la Corte ha establecido que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones protege el bien jurídico de la seguridad pública[63]. Asimismo, ha explicado que “[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales[64]”.

 

27.             Adicionalmente, en el auto 501 de 2022, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”. Esto debido a los “efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado”. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización[65].

 

28.             En el caso sub examine el factor objetivo sugiere que el asunto debe ser conocido por la JOP. La Sala Plena advierte que el delito de lesiones personales, en principio, interesa tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. Sin embargo, no hay elementos suficientes para establecer con precisión el alcance del bien jurídico de la seguridad pública, o de un interés jurídico similar, dentro de la comunidad indígena reclamante. Es decir, no hay elementos que permitan deducir cuál es la comprensión y valoración de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa sobre la seguridad pública. Si bien la Corte Constitucional, como juez del conflicto, no puede exigir “a las comunidades indígenas la adopción o transcripción de instituciones propias del derecho mayoritario” y la manera de manifestar su interés en juzgar un caso “puede ser diversa”[66], ello no exime a la autoridad indígena en conflicto de, por lo menos, aclarar “cuál es su comprensión respecto a la nocividad de los hechos investigados”[67].

 

29.             En el caso concreto, la comunidad indígena no manifestó de manera alguna cuál es su comprensión sobre la nocividad de las conductas que se le imputan al acusado, ni cómo entiende tales delitos o de qué forma los valora desde su propia perspectiva cultural. Al respecto, la Sala advierte que las autoridades indígenas no allegaron respuesta al auto de pruebas y en el expediente solamente hay una afirmación genérica del gobernador, quien, en el marco del proceso ordinario, solicitó el traslado del proceso con el fin de “[hacer] lo que por ley indígena [le] corresponde con el compañero acusado”. Esta afirmación no es suficiente para acreditar que la comunidad considera como hechos punibles los delitos de los que se sindica al señor González Rozo, ni cuál es su comprensión de estos o cómo los valora su comunidad. Por lo tanto, la Sala Plena considera que el análisis del factor objetivo sugiere, en principio, la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria.

 

30.             Factor institucional. Este factor —en ocasiones denominado orgánico— “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[68]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de instituciones que permitan asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. En el auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[69].

 

31.             En el caso sub examine no se acredita el factor institucional. La Defensoría del Pueblo manifestó que en la estructura organizativa del pueblo Pijao, las autoridades tradicionales o cabildos, son los encargados de gobernar a las comunidades, ejercer autoridad, autonomía y justicia (ver párr. 7 supra). Asimismo, relacionó el procedimiento de aplicación de la justicia propia y las responsabilidades y funciones de los integrantes del cabildo. No obstante, no existe prueba en el expediente de (i) cuáles son las garantías del debido proceso, (ii) cuáles son las faltas y las sanciones aplicables y (iii) cómo se lleva a cabo la protección de las víctimas. En consecuencia, y solo para el caso concreto, la Sala Plena considera que la JEI no acreditó el factor institucional de competencia.

 

b.            Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI

 

32.             Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[70]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas sólo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[71].

 

33.             En el caso concreto, la Sala Plena reconoce que Yeison Ernesto González Rozo es integrante de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa, por lo que se acredita el factor personal de competencia de la JEI. Sin embargo, encuentra que en el asunto sub examine no se acredita el factor territorial, pues el sector de Torca, ubicado en la localidad de Usaquén en la ciudad de Bogotá, no hace parte del ámbito territorial estricto o amplio de la comunidad reclamante. Al respecto, la Sala Plena reitera que el artículo 246 de la Constitución únicamente reconoce a las autoridades de los pueblos indígenas la facultad de administrar justicia “dentro de su ámbito territorial”. De otra parte, respecto del factor objetivo encuentra que las autoridades tradicionales no aportaron elementos de juicio que permitieran a la Sala Plena “establecer con precisión el alcance del bien jurídico de la seguridad pública, o de un interés jurídico similar, dentro del resguardo reclamante”[72]. Dicha circunstancia sugiere la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, la Sala Plena advierte que, en relación con el factor institucional, en el expediente no hay ningún elemento de juicio que condujera a evidenciar un concepto mínimo de nocividad social, la existencia de procedimientos para asegurar el debido proceso y los derechos de las víctimas.

 

34.             Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Yeison Ernesto González Rozo por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con lesiones personales dolosas. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las autoridades de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Yeison Ernesto González Rozo por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con lesiones personales dolosas.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6477 al Juzgado 060 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las autoridades de la Comunidad Indígena Guaguarco Palmarosa, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6477, archivo “001EscritoyRepartoJ60PCC20201119NI319832pdf”, f. 2.

[2] En el expediente obran documentos que dan cuenta de que ya se habría adelantado el proceso. El señor González Rozo habría celebrado un preacuerdo con la Fiscalía y el proceso habría terminado con sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de atenuación punitiva. No obstante, el apoderado de la víctima presentó recurso de apelación y solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado. Esto, porque, a su juicio, al proceso “se le debió dar el trámite de un procedimiento ordinario con competencia radicada en los Fiscales Seccionales, y Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, en razón al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de la actuación “a partir del traslado del escrito de acusación”.

[3] En principio, la audiencia había sido programada para el 14 de febrero de 2020 pero no se realizó porque el señor González Rozo no asistió.

[4] Ib., archivo “001EscritoyRepartoJ60PCC20201119NI319832pdf,” f. 5. Artículos 365, 111, 113 inciso 2 y 117 del Código Penal.

[5] Ib., f. 5.

[6] La audiencia estaba programada para el 1 de septiembre de 2021, sin embargo, fue reprogramada para el 3 de noviembre de 2021 porque se cruzó con otra diligencia del despacho. En esa fecha se reprogramó nuevamente para el 16 de febrero de 2022 por la misma razón.

[7] El 4 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se fijó que el 1 de agosto de 2022 se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral, sin embargo, la audiencia no se pudo realizar ese día porque el fiscal no se pudo conectar. Por lo tanto, la reprogramaron para el 31 de agosto del mismo año.

[8] La audiencia se reprogramó para el 31 de agosto de 2022 porque el fiscal no se pudo conectar a la diligencia.

[9] En esta audiencia el juez interrogó al señor González Rozo y la Fiscalía presentó la teoría del caso.

[10] Expediente digital CJU-6477, archivo “016ActaAudJuicioJ60PCC20241129NI319832pdf”.

[13] Ib., archivo “161ActaAudienciaSentidoFallopdf”.

[15] Ib., archivo “558450pdf”. 

[16] Ib., archivo “202500407002541081pdf”. 

[17] Ib., archivo “document_86pdf”.

[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[22] Ib.

[23] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.

[25] Ib.

[26] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.

[28] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[33] Ib.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[39] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.

[40] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.

[47] Ib.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-413 de 2014.

[54] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2010.

[63] Corte Constitucional, auto 956 de 2022.

[64] Corte Constitucional, auto 501 de 2022.

[65] Corte Constitucional, auto 956 de 2022.

[66] Ib., cfr. Corte Constitucional, auto 166 de 2021.

[67] Ib. Es decir, la comunidad indígena debe aclarar “cómo estos delitos son entendidos y valorados desde su perspectiva cultural”.

[68] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[69] Corte Constitucional, auto 138 de 2022. Incluye cita del auto 206 de 2021.

[70] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[71] Ib.

[72] Corte Constitucional, auto 1471 de 2024.